INMOVILIZACION DE CUENTAS POR PARTE DEL SAT

El Comité Ejecutivo Nacional del IMCP, a través de su Presidente C.P.C. José Luis Doñez Lucio, con la intención de cumplir el compromiso contraído con su membrecía, respecto a fortalecer la comunicación con el Servicio de Administración Tributaria (SAT), así como de ampliar la cooperación y el diálogo; nos permitimos dar a conocer los lineamientos sobre los cuales el SAT lleva a cabo el aseguramiento e inmovilización de cuentas bancarias.


El 7 de diciembre de 2009, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas y adiciones al Código Fiscal de la Federación, entre ellas, se modificó el artículo 156-Bis y se agregó el artículo 156-Ter de este mismo ordenamiento.
 
Con la modificación y adición antes señaladas se facultó a la autoridad fiscal para realizar solicitudes de información, inmovilización de depósitos bancarios y transferencia de fondos, en forma directa a las instituciones de banca múltiple.
Las nuevas atribuciones están en función de los estatus de los adeudos a cargo de los contribuyentes y se observan dos grandes supuestos:

1.Cuando el contribuyente cuenta con créditos firmes la autoridad puede solicitar directamente a las instituciones de crédito la inmovilización y transferencia de los recursos que localice a nombre de los contribuyentes, hasta por el monto de los adeudos firmes actualizados, incluyendo sus accesorios. Es decir, la autoridad se cobra directamente de las cuentas bancarias, los importes de los créditos actualizados.
Créditos firmes. Es este supuesto se ubican aquellos adeudos en los que el contribuyente, consintió los adeudos, es decir, no los impugnó en su momento o, bien, perdió en definitiva los medios de defensa intentados.

2.Cuando los adeudos están en el supuesto anterior, la autoridad le ordena a la institución de crédito la inmovilización de fondos suficientes para garantizar el adeudo, en este supuesto el contribuyente puede solicitar la que no se inmovilice la cuenta y ofrecer, a cambio, algún tipo de garantía de los que prevé el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando se inmoviliza y transfiere debido a que el adeudo es firme o cuando se inmoviliza para lograr la garantía del crédito debido a que éste es exigible, se le notifica dicho acto al contribuyente.
Créditos exigibles. En este supuesto se ubican, principalmente, aquellos adeudos que se encuentran sujetos a algún medio de defensa y, respecto de los cuales, existiendo la obligación de garantizar, no han sido garantizados.

Cuándo puede decretarse el aseguramiento de bienes
Las autoridades fiscales pueden decretar el aseguramiento de los bienes o el negocio del contribuyente cuando:
• El contribuyente se oponga u obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.
• Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
• El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se está obligado.
• Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el Registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía se levantará el aseguramiento.
• Se descubran envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos, o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.
El aseguramiento precautorio se practica hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal efectúe, únicamente para estos efectos, cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos mencionados.
El aseguramiento precautorio de cuentas bancarias tiene como finalidad garantizar el inicio o el desarrollo de las facultades de comprobación ante conductas irregulares atribuibles a los contribuyentes.
A efecto de no ser sujeto de un aseguramiento precautorio, los contribuyentes deben seguir sencillas recomendaciones, como lo son:
1.
Permitir el inicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad 2. No obstaculizar el desarrollo de las facultades de comprobación.
2.
Esto es, los contribuyentes no deben mostrar las siguientes conductas para evitar un aseguramiento precautorio:
Una vez iniciadas las facultades de comprobación, no pretender sustraerse de las facultades de la autoridad.
1.
 No atender requerimientos de la autoridad.
 Destrucción de contabilidad.
Oposición.
2.
 No proporcionar la información solicitada.
 Desalojar su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente.
 No informar su domicilio fiscal.
Impedimento.
3.
 No permitir el acceso al domicilio fiscal.
 Que el domicilio se encuentre cerrado injustificadamente en días y horas hábiles.
 Negarse a recibir la orden de visita o el oficio de solicitud de información y documentación tratándose de revisión de gabinete.
Obstaculización física.
4.
 Si el contribuyente no está dado de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), o si no presentó declaración anual.
 Si el contribuyente no refleja una estabilidad temporal de sus actividades.
Presentar un comportamiento que haga suponer a la autoridad que existe riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes:
5.
El aseguramiento precautorio no se realiza de forma arbitraria, ya que únicamente se aplica en aquellos casos en los que la conducta del contribuyente actualiza las hipótesis jurídicas previstas en los artículos 40 y 145-A del Código Fiscal de la Federación.
En visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en vía pública, no demostrar que se encuentran inscritos en el RFC, ni exhiban comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de mercancías.

Procedimiento para la inmovilización de cuentas
La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros sólo procede hasta por el importe del crédito y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.
1.
La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última, de inmediato, la inmovilice y conserve los fondos depositados.
2.
Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del SAT o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate debe proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso el SAT notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.
3.
Cuando en las cuentas de los depósitos o seguros no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. Cuando se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente debe notificarlo al SAT, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.
4.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo debe informar a la autoridad fiscal el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
5.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente pueden transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
6.
La autoridad tiene la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia, dentro del plazo de los quince días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al contribuyente; si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.
En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas puede ofrecer otra forma de garantía, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad debe resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días.

Procedimiento una vez que el crédito queda firme
Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procede como sigue:
• Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrirlo.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deben informar al SAT, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.
• Si, cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta al depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes, o bien, fianza otorgada por institución autorizada (la que no goza de los beneficios de orden y excusión), la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal puede, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y proceder a la transferencia de los recursos respectivos.
En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informen al SAT haber transferido los recursos a la Tesorería de la Federación suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal debe proceder, en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
• Si, cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado con depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes, o bien, fianza otorgada por institución autorizada (la que no goza de los beneficios de orden y excusión), la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
• Si, cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal puede proceder a la inmovilización de cuentas y la trasferencia de recursos.
En cualesquiera de los casos indicados, si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, debe demostrar tal hecho ante el SAT, con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor a veinte días. Si a juicio del SAT, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado y le hará saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.

Cómo evitar las inmovilizaciones
Para evitar que los saldos de sus cuentas sean inmovilizados, es importante que si tiene créditos firmes, los entere dentro de los plazos legales y que se acerque a la autoridad para que se le informe si, de acuerdo a la naturaleza del adeudo, es susceptible de alguna facilidad de pago. Ejemplo: pago en parcialidades o diferido, o condonaciones.
Si cuenta con adeudos exigibles, debe ofrecer la garantía correspondiente, en cualquiera de las formas que señala el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.

Con la modificación y adición antes señaladas se facultó a la autoridad fiscal para realizar solicitudes de información, inmovilización de depósitos bancarios y transferencia de fondos, en forma directa a las instituciones de banca múltiple.
Las nuevas atribuciones están en función de los estatus de los adeudos a cargo de los contribuyentes y se observan dos grandes supuestos:

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