COMPROBANTES FISCALES, NO TODO ES CFD, CFDI, CBB, IMPRESOR AUTORIZADO.

NO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SIRVEN PARA COMPROBAR UNA DEDUCCION O ACREDITAR UN IMPUESTO SON CFD O FACTURAS CON CBB O LAS DE IMPRESOR AUTORIZADO HAY EN LA RESOLUCION MISCELANEA OPCIONES QUE SON POCO CONOCIDAS PERO QUE TAMBIEN LA PERMITE LA LEGISLACION UTILIZARLAS

ENUMERO LAS MAS IMPORTANTES:

 


Sección I.2.8.3. De los comprobantes fiscales emitidos conforme a facilidades administrativas

Subsección I.2.8.3.1. De las formas alternas de comprobación fiscal

                      Documentos que pueden utilizarse como comprobantes fiscales

I.2.8.3.1.1.    Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales por los actos o actividades que se realicen o por los ingresos que perciban, en los siguientes casos:
I.              Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, las formas o recibos oficiales emitidos por la dependencia o entidad respectiva, siempre que conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora, o bien el sello digital generado a partir de un certificado de sello digital expedido por el SAT o por la dependencia o entidad pública de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose del pago de contribuciones por el uso de autopistas, carreteras o puentes, federales, estatales o municipales.
                La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las instituciones que por ley estén obligadas a entregar el importe integro de su remanente de operación, así como los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, podrán estar a lo dispuesto en la presente fracción.
II.             Formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora, el sello de la oficina receptora o bien el sello digital generado a partir de un certificado de sello digital expedido por el SAT o por la dependencia o entidad pública de que se trate, y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, primer párrafo, V, primer párrafo, VI, primer párrafo y VII primer párrafo del CFF, y los contenidos en la regla II.2.6.1.1., cuando en su caso sean aplicables.
III.            Escritura pública o póliza, en las operaciones que se celebren ante fedatario público y se hagan constar en ellas, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.
IV.           Las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos de pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de cargos misceláneos y los comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”, siempre que presenten la información establecida en la regla II.2.1.12.
V.            Las notas de cargo emitidas por las líneas aéreas a agencias de viaje o a otras líneas aéreas, de conformidad con la resolución vigente de la International Air Transport Association “IATA”, en materia de emisión y procesamiento de notas de débito de agencia.
VI.           Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”.
                      Tratándose de los comprobantes fiscales que se expidan conforme a los formatos aprobados por la International Air Transport Association “IATA”, se podrán consignar las cantidades sin fracciones de peso por cada uno de los conceptos que ampare el comprobante; en este caso, se ajustarán los montos originales para que los comprobantes fiscales que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
                      Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán efectuar el pago de las contribuciones por los montos que se consignen en los comprobantes fiscales expedidos en los términos de dicho párrafo.
                      CFF 29-A, 29-B, RMF 2012 I.2.9.3., II.2.1.12., II.2.6.1.1.
                      Comprobantes de agencias de viajes
I.2.8.3.1.2.    Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF y la regla I.2.9.3., las agencias de viajes podrán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos.
                      Asimismo, los ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan, se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y la International Air Transport Association “IATA”, respectivamente, en los que se precise por línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y créditos correspondientes.
                      Dichos reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.
                      CFF 29-B, RMF 2012 I.2.9.3.
                      Pago de erogaciones por cuenta de terceros
I.2.8.3.1.3.    Para los efectos de los artículos 29-B, fracción III del CFF, así como 20, fracción IX y 106, sexto párrafo de la Ley del ISR y 35 de su Reglamento, los contribuyentes que paguen por cuenta de terceros las contraprestaciones por los bienes o servicios proporcionados a dichos terceros y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, deberán proceder de la siguiente manera:
I.              Los comprobantes fiscales deberán cumplir los requisitos del artículo 29-A del CFF, así como con la clave del RFC del tercero por quien efectuó la erogación.
II.             Los terceros, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
III.            El contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero no podrá acreditar cantidad alguna el IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.
                A solicitud del contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en los comprobantes fiscales que expidan, después de la clave del RFC del tercero, la leyenda "por conducto de (clave del RFC del contribuyente que realice la operación)".
IV.           El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de terceros deberá hacerse con cheque nominativo a favor del contribuyente que realizó el pago por cuenta del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el comprobante fiscal expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
                      Independientemente de la obligación del contribuyente que realiza el pago por cuenta del tercero de expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones que cobren a los terceros, deberán entregar a los mismos el comprobante fiscal expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios.

Comentarios

Entradas populares de este blog

NOMENCLATURA DE LA DIOT

D.I.O.T. 2014 V 1.1.5 DESCARGA ALTERNATIVA

SUA 3.4.0