REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL (RIF) EN EL IMSS NUEVO DECRETO EN EL DOF



ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal está facultado para dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, así como para conceder subsidios o estímulos fiscales;
Que la seguridad social tiene por finalidad garantizar a los trabajadores, a los pensionados y a sus beneficiarios, el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión, previo cumplimiento de los requisitos legales;
Que los trabajadores tienen derecho, dentro de la seguridad social, a un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito para adquirir en propiedad su casa habitación; para la construcción, reparación o mejoras de la misma, y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, el cual es administrado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 20132018, establece como parte de sus objetivos primordiales para lograr un México Incluyente, ampliar el acceso a la seguridad social y proveer un entorno adecuado para el desarrollo de una vida digna, a fin de lograr un incremento en el número de mexicanos que gozan de seguridad social, mediante políticas que generen incentivos para su inscripción en los diferentes sistemas de seguridad social con los que cuenta nuestro país, así como el fortalecimiento del papel de las instituciones públicas que otorgan financiamiento para construir, adquirir y mejorar la vivienda;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 20132018 prevé incrementar el crecimiento de la economía mexicana y la capacidad de financiamiento del Estado Mexicano para mejorar el bienestar de la población y reducir la pobreza de manera acelerada y, para tal efecto, la Reforma Hacendaria aprobada en 2013 por el Congreso de la Unión incluye el régimen de incorporación fiscal en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a través del cual, las personas físicas que cumplan ciertos requisitos, iniciarán el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema con diversos beneficios, lo que promoverá la ampliación de la base de contribuyentes y permitirá hacer frente al fenómeno de la informalidad;
Que la facilidad en el cumplimiento del pago de las contribuciones representa un factor esencial para que los negocios de nueva creación en una economía, particularmente los de menor escala, se incorporen de inmediato a la formalidad en la esfera tributaria y, en este sentido, la participación de dichos negocios en el régimen de incorporación fiscal debe acompañarse de medidas que permitan incorporar también a dichos contribuyentes al régimen de la seguridad social, de manera que se fomenta la creación de empresas en la formalidad, tanto en el ámbito fiscal como en el de la seguridad social, al mismo tiempo que se invita a las personas que no cumplen sus obligaciones en dichos ámbitos a regularizar o, en su caso, actualizar su situación;
Que el régimen de incorporación fiscal por su naturaleza es transitorio y condiciona sus beneficios graduales al cumplimiento permanente de las obligaciones tributarias; de tal manera que una vez que el contribuyente en el desarrollo de su actividad económica haya alcanzado la madurez y estabilidad fiscal, en un plazo máximo de diez años, transitará al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta para las personas físicas, lo que ampliará la base de contribuyentes y la recaudación, e impulsará el crecimiento económico sostenido y, en consecuencia, mejorará el bienestar de los mexicanos, y
Que a efecto de lograr que un mayor número de mexicanos tengan pleno acceso a las prestaciones del
régimen obligatorio del Seguro Social y al sistema de financiamiento que administra el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, en consecuencia, mejoren su calidad de vida y sus oportunidades de bienestar, e incrementen su capacidad productiva, es conveniente otorgar un subsidio para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributen en el referido régimen de incorporación fiscal, que durante un periodo de dos años no hayan sido sujetos de contribuciones de seguridad social o que tributaron bajo el régimen de pequeños contribuyentes establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- El Gobierno Federal otorgará un subsidio que se aplicará al pago de las contribuciones de seguridad social, a quienes cumplan los requisitos previstos en este Decreto, con el objeto de que accedan a los servicios y prestaciones de la Ley y de la Ley del INFONAVIT.
Artículo Segundo.- Para los efectos de este Decreto, se entenderá por:
I.     Contribuciones de seguridad social: las cuotas obrero patronales al Seguro Social y las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establecidas en la Ley y la Ley del INFONAVIT, respectivamente;
II.     IMSS: el Instituto Mexicano del Seguro Social;
III.    INFONAVIT: el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
IV.   Ley: la Ley del Seguro Social, y
V.    Ley del INFONAVIT: la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo Tercero.- Podrán ser sujetos del subsidio establecido en el presente Decreto las personas siguientes:
A.    Las personas físicas y patrones que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 13, fracciones I, III y IV, de la Ley;
B.    Los trabajadores de los patrones sujetos al régimen de incorporación fiscal que son sujetos de aseguramiento obligatorio conforme al artículo 12, fracción I, de la Ley, y
C.    Los patrones personas físicas que tributaron conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, así como los trabajadores de los patrones referidos en este apartado, que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén registrados ante el IMSS o el INFONAVIT y enteren las contribuciones de seguridad social correspondientes.
Para los efectos anteriores, las personas físicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.     Las señaladas en el apartado A:
a)    Que tributen en el régimen de incorporación fiscal previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
b)    Que no hayan cotizado al Seguro Social o aportado al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, durante los veinticuatro meses previos a la fecha de presentación de la solicitud del subsidio a que se refiere este Decreto.
II.     Las señaladas en el apartado B:
       Que no hayan cotizado al Seguro Social ni recibido aportaciones en su subcuenta de vivienda en términos de la Ley del INFONAVIT, durante los veinticuatro meses previos a la fecha de presentación de la inscripción del trabajador.
III.    Las personas físicas y patrones señaladas en el apartado C:
 
a)    Que tributen en el régimen de incorporación fiscal previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
b)    Que hayan cumplido a más tardar el 15 de febrero de 2014 con la presentación de la Declaración Informativa correspondiente al ejercicio 2013, en términos de lo dispuesto por el artículo 118, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
Artículo Cuarto.- Los sujetos del subsidio a que se refiere el presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que señalan la Ley, la Ley del INFONAVIT, sus Reglamentos y las disposiciones de carácter general que, en su caso, emitan el Consejo Técnico del IMSS y el Consejo de Administración del INFONAVIT.
Artículo Quinto.- Los sujetos del subsidio a que se refiere este Decreto tendrán derecho a los seguros y prestaciones del régimen obligatorio del Seguro Social que correspondan a cada caso conforme a la Ley, así como a las prestaciones establecidas en la Ley del INFONAVIT.
Artículo Sexto.- El subsidio que otorga el Gobierno Federal a las personas señaladas en el artículo Tercero, apartados A, B y C, de este Decreto, será por un porcentaje de la contribución de seguridad social a cargo del trabajador, del patrón persona física o del sujeto obligado, según corresponda, conforme a lo establecido en la siguiente tabla, considerando como límite superior las cuotas correspondientes a un salario base de cotización de hasta tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal:
Año 1
Año 2
Año 3
Año 4
Año 5
Año 6
Año 7
Año 8
Año 9
Año 10
50%
50%
40%
40%
30%
30%
20%
20%
10%
10%
 
El porcentaje indicado en la tabla que antecede se aplicará considerando como año de inicio del subsidio que otorga el presente Decreto, el año correspondiente a la alta o inscripción como persona física en el régimen de incorporación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, independientemente del mes de la inscripción a dicho régimen. Durante el primer año de inscripción, el subsidio se otorgará únicamente por la fracción de tiempo restante del ejercicio fiscal, en términos del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo Séptimo.- Las prestaciones en especie y en dinero previstas en las distintas ramas de aseguramiento en la Ley y en la Ley del INFONAVIT, se financiarán con las contribuciones de seguridad social que están obligados a cubrir el patrón, el trabajador y los sujetos obligados, según se trate, disminuidas con el subsidio que se señala en el artículo anterior y con la aportación que corresponda realizar al Gobierno Federal. Tratándose de las personas a que se refiere el artículo Tercero, apartados A y B su incorporación se realizará en los términos y condiciones que a continuación se indican:
I.      En el caso de las personas a que se refiere el artículo Tercero, apartado A, de este Decreto, las contribuciones de seguridad social correspondientes se cubrirán con base en lo dispuesto en los artículos 224 y 227 de la Ley, y
II.     Tratándose de las personas a que se refiere el artículo Tercero, apartado B, de este Decreto, serán inscritas con su salario integrado en términos de los artículos 27, 28, 28-A, 29, 30, 31 y 32, de la Ley, y 29, fracciones I y II de la Ley del INFONAVIT.
Artículo Octavo.- Los porcentajes del subsidio que contempla el presente Decreto no incluyen las aportaciones y cuota social a cargo del Gobierno Federal previstas en la Ley.
El Gobierno Federal enterará el porcentaje que corresponda de las contribuciones de seguridad social en los términos de este artículo, conforme a lo dispuesto en la Ley y en la Ley del INFONAVIT.
El pago de las contribuciones de seguridad social por parte de las personas físicas, patrones o sujetos obligados, según corresponda, se realizará en forma bimestral.
Artículo Noveno.- El IMSS o el INFONAVIT, según se trate, dará por terminado el otorgamiento del subsidio, así como de los beneficios en materia de seguridad social para el caso de las personas físicas y patrones previstos en el artículo Tercero, apartados A y C, establecidos en el presente Decreto, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.     Cuando incumplan con las obligaciones establecidas en este ordenamiento o dejen de tributar conforme al régimen de incorporación fiscal que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta;
II.     Cuando el patrón persona física realice el ajuste del salario de sus trabajadores a la baja o incurra en alguna simulación u omisión que impacte en el cumplimiento de sus obligaciones, o
III.    Cuando el patrón persona física deje de cubrir las contribuciones de seguridad social, en los periodos establecidos en el presente Decreto.
Los patrones que se ubiquen en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores deberán cubrir las contribuciones de seguridad social conforme a lo establecido en la Ley y en la Ley del INFONAVIT, sin el subsidio que otorga el presente Decreto, incluyendo los adeudos que, en su caso, existan a la fecha en que se dé por terminado el otorgamiento del subsidio. Las contribuciones de seguridad social que no se enteren en los plazos establecidos en la Ley y en la Ley del INFONAVIT, generarán los recargos y actualizaciones correspondientes en términos de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación.
En ningún caso las personas físicas o patrones a que se refieren los apartados A y C del artículo Tercero del presente Decreto, que dejen de ser objeto del subsidio que otorga este instrumento, podrán volver a cubrir las contribuciones de seguridad social en los términos de este Decreto.
Artículo Décimo.- El Servicio de Administración Tributaria, el IMSS y el INFONAVIT establecerán las especificaciones técnicas para el intercambio de información correspondiente a las personas físicas a que se refieren los apartados A, B y C del artículo Tercero de este Decreto, así como de aquellas que sean necesarias a efecto de dar cumplimiento al mismo.
Artículo Décimo Primero.- El importe del subsidio a que se refiere el presente Decreto no se considerará ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta y no dará derecho a devolución o compensación.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2014.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a siete de abril de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
 

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